Publicado por: Álvaro Giraldo |
La
conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Como
mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad
para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia
formal.
LEY 640 de
2001
“Por la
cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
“Artículo
35. Requisito de procedibilidad.
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en
derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones
civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo
previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Para un
acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación
prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la
oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como
obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su
celebración.
“El
requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el
término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se
hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación
“Parágrafo. Cuando la conciliación
extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la
demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta
ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a
la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.”
Para la
Corte la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados,
sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la
conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar.
Por esta razón, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio
depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar,
pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se
obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad
de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la
víctima no esté obligada a asistir a la audiencia de conciliación y que pueda
manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir
directamente a la jurisdicción del Estado
La
conciliación repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del
servicio público de administración de justicia, al contribuir a la
descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los
particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar
una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la
audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la
relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a
reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no
conciliar.
La
exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es
un límite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el
cual sólo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la
audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro
de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los
resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden
decidir si concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de
intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los
resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la
búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar
los puntos de discusión o formulando propuestas. Este límite temporal puede ser
superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la
audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de
no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción.
Tomado
de:
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-1195-01.htm
y de
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html
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