Publicado por: Margarita Londoño |
Conceptos básicos
Dentro de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio esta la de
servir de tribunales de arbitramentos y prestar sus buenos oficios para
promover entre los comerciantes la conciliación y la amigable
composición.
Conciliación: es un método alternativo donde dos o más personas (naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras) gestionan por sí mismas, de manera autónoma y con plenos efectos legales, la solución de sus conflictos con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado Conciliador.
Arbitraje: es un mecanismo mediante el cual las partes involucradas en un conflicto delegan la solución de éste en un número impar de abogados denominados árbitros, quienes tienen la facultad de administrar justicia y profieren una sentencia que se denomina laudo arbitral.
Amigable Composición: es un mecanismo alternativo mediante el cual dos o más personas le encomiendan a uno o varios terceros que actúan como sus mandatarios, la solución del conflicto que los enfrenta. Estas personas se denominan amigables componedores y cuentan con un reconocido prestigio, trayectoria y solvencia moral para decidir la forma en que deben resolverse las controversias.
TARIFAS APLICABLES A LA CONCILIACIÓN
Ley 640 del 2001
Artículo 9o. Tarifas para
conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual
los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en
estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del
servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites
máximos a las tarifas si se considera conveniente.
Decreto 24 del 2002 Derogado por el Decreto 4089 del 2007
Artículo 1o. Tarifas máximas.
Adoptar como tarifas máximas que podrán cobrar los centros de
conciliación remunerados, los notarios y los conciliadores por la
prestación del servicio de conciliación, tomando como base el valor de
las diferencias objeto del conflicto las siguientes:
Cuantía |
Tarifa
|
Desde 0 y hasta $5.000.000 |
9 smdlv
|
De $5.000.001 hasta $7.500.000 |
13 smdlv
|
De $ 7.500.001 hasta $10.000.000 |
16 smdlv
|
De $ 10.000.001 hasta $20.000.000 |
21 smdlv
|
De $ 20.000.001 hasta $30.000.000 |
25 smdlv
|
De $ 30.000.001 en adelante |
3,5%
|
- De las anteriores tarifas el sesenta por ciento (60%) corresponde al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) corresponde al centro.
- La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos mensuales vigentes (30 smmlv) en donde el 60% corresponderá al conciliador y el 40% corresponderá al centro.
- La cuantia indeterminada se liquidara con un valor máximo de 14 smdlv. Así mismo, si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el artículo 1o. del presente decreto.
- Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro adicional se podrá cobrar como máximo hasta 20% liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada.
- Si las partes en conflicto solicitan la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los centros de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las tarifas por igual.
- Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones de manera gratuita. En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de conciliación.
TARIFAS APLICABLES AL ARBITRAJE
Decreto 4089 del 2007
Artículo 11o. Gastos iniciales. Con
la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de arbitramento,
la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes
valores:
Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente (1 smmv).
Si es un trámite de mayor cuantía o de
cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales
vigentes (2 smmlv).
Estos valores se imputarán a los gastos
administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal
no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.
Artículo 12o. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y Secretario de Tribunal de Arbitramento. La
tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las
personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el secretario del
tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se establece a
continuación:
Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00: | 40 SMDLV. |
Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00: |
13%
|
Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00: |
9%
|
Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00: |
3%
|
Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00: |
7%
|
Mayor a $1.000.000.001.00 |
6%
|
- La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera: el 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por tres (3) árbitros. El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal. El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje.
- Otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el tribunal.
- En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 12o. del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación:
- Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).
- El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (550 smmlv).
- El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv).
- El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro.
- Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención.
- Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.
- Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada.
- En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.
- En los casos donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada.
- Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda.
- En lo que respecta a bienes sujetos a registro, el tribunal de arbitramento ordenará la protocolización del expediente en la notaría del círculo que corresponda al lugar donde funcionó el tribunal.
REGISTRO DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Ver Decreto 30 de 2002
Según este decreto las actas de conciliación realizadas por conciliadores de los
centros de conciliación, deberán registrarse y archivarse el acta
en el libro radicador de actas de conciliación. Una vez, realizado el
registro, se dejará en el acta original y en sus copias una constancia
suscrita por el director del centro de conciliación que deberá contener
los siguientes datos: nombre y código del centro; código del conciliador
si se trata de un conciliador inscrito en la lista de un centro de
conciliación, o el número del documento de identificación, si se trata
de un estudiante en práctica o de un egresado realizando su judicatura;
fecha y número del registro y libro en el que este se hizo.Este libro radicador de actas
de conciliación es un libro anualizado y foliado en el que se
registrarán mediante anotación las actas de conciliación total o
parcial. Cada conciliacion tendra un código asignado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho, número y fecha de resolución autorizando al centro, uso al que
se destina y fecha en que se abre.
Tomado de:
http://www.confecamaras.org.co/la-confederacion/m-a-s-c
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