Publicado por: Lady Parra |
En Colombia la conciliacion es uno de los metodos mas importantes, es un acto juridico en el que intervienen personas con capacidad juridica y diferentes intereses, donde su voluntad esta orientada a dar por terminada una relacion u obligacion juridica, la conciliacion se muestra como una oportunidad que la Ley concede a las partes para que reparen una situacion a traves de una figura que puede ser de caractar judicial o extrajudicial y a la que libremente se somenten a raiz de un problema.
El ministerio de Justicia y del Derecho diseño el Programa Nacional de Conciliación (PNC), en el que su objetivo es el fortalecimiento e institucionalización de la conciliación en Colombia.
Según el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998, “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley” de igual forma el Artículo 19 de la Ley 640 de 2001 establece que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los Conciliadores de Centros de Conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los Notarios. Sin embargo, al tenor de lo estatuido en el Parágrafo segundo del Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, por ejemplo, “no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” y los demás que expresamente prohíbe la ley.
Legalmente existen dos clases de conciliación, la Judicial y la extrajudicial, la primera es cuando se realiza en el curso de un proceso judicial y la segunda puede ser de dos clases; en derecho y en equidad, en derecho se realiza ante un conciliador en derecho es decir un abogado o en un centro de conciliación y el conciliador en equidad presta sus servicios en los puntos de atención de conciliación en equidad que se encuentran en espacios comunitarios como lo son los salones de juntas de acción comunal, colegios o espacios institucionales como las casas de justicia, Centros de convivencia ciudadana y Alcaldías Municipales.
Según el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998, “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley” de igual forma el Artículo 19 de la Ley 640 de 2001 establece que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los Conciliadores de Centros de Conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los Notarios. Sin embargo, al tenor de lo estatuido en el Parágrafo segundo del Artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, por ejemplo, “no puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” y los demás que expresamente prohíbe la ley.
Legalmente existen dos clases de conciliación, la Judicial y la extrajudicial, la primera es cuando se realiza en el curso de un proceso judicial y la segunda puede ser de dos clases; en derecho y en equidad, en derecho se realiza ante un conciliador en derecho es decir un abogado o en un centro de conciliación y el conciliador en equidad presta sus servicios en los puntos de atención de conciliación en equidad que se encuentran en espacios comunitarios como lo son los salones de juntas de acción comunal, colegios o espacios institucionales como las casas de justicia, Centros de convivencia ciudadana y Alcaldías Municipales.
PROGRAMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA
https://conciliacion.gov.co/
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